IEPS en Combustibles; gravado independientemente del tipo de comprobante fiscal…

por chamlaty

gasolinera
Tendrá aproximadamente año y medio me llegaron consultas sobre el tema  sobre la no causación de IEPS en combustibles (gasolina y diesel) cuando la operación no fuera ante público general, apoyándose en Código Fiscal, bajo la figura de que entender por operaciones con público en general por la no expedición de comprobantes fiscales con los requisitos fiscales, a lo cual opine que, desde mi punto de vista la ley del  IEPS señalaba que público en general  estaba contemplado en la misma ley por ende no debía remitirse al Código Fiscal, y surgen estas tesis aisladas que empiezan a dilucidar esta temática y remarco uno de los puntos;

 

“en razón de que, por público en general, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para definir el momento en que una operación se considera efectuada con el público en general”

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 5 Diciembre 2011.
Página: 313

ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIESEL EN TERRITORIO NACIONAL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL ESTÁ SUJETA A LA APLICACIÓN DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE COMPROBANTES QUE SE EXPIDAN.-

De la interpretación congruente y teleológica del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que el concepto de público en general, va direccionado a diferenciar la actividad del sujeto pasivo causante del impuesto adicional (cuotas), que vendan gasolina y diesel al público en general, (entendiéndose por cualquier consumidor final), con la actividad que se grava en la fracción I, de dicho precepto legal, en el cual, dicha fracción prevé una tasa general tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, y no por el tipo de comprobantes fiscales que se le expidan, como lo pretende la actora, lo cual se encuentra robustecido con lo señalado en el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues al referirse al artículo 2-a fracción II, antes citado, utiliza la frase, “venta al público de gasolina y diesel”, por lo que no existe confusión que grava la enajenación de dicho producto independientemente del tipo de comprobante que se expidan. Esto es, la fracción I del artículo que se analiza, regula la tasa aplicable para la venta de gasolina y diesel que realiza Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados; por otra parte, el legislador en la fracción II, estableció una cuota adicional para las ventas que se realicen al consumidor final, denominándolas “venta final al público en general”; por tanto, este último concepto no va encaminado a seguir las normas del Código Fiscal de la Federación que enuncia la actora en su demanda, para saber lo que debe entenderse por público en general, sino únicamente distinguir la enajenación en general que pueden efectuarse de dichos productos a estaciones de servicios y demás distribuidores autorizados, con aquellas que se realizan al consumidor final, mientras que público en general a que se refiere la actora, puede ser cualquier consumidor sea final o no de la enajenación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 5 Diciembre 2011.
Página: 314
GASOLINAS Y DIESEL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL SE ENCUENTRA GRAVADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXPIDAN COMPROBANTES SIMPLIFICADOS O CON LOS REQUISITOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

Están obligados al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes realizan ventas de gasolina o diesel al público en general, con independencia de que se expidan o no comprobantes con los requisitos fiscales, en razón de que, por público en general, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para definir el momento en que una operación se considera efectuada con el público en general, en términos del antepenúltimo párrafo, del artículo 14, del Código en comento, o bien, para precisar lo que debe entenderse por público en general, como de manera incorrecta lo pretende la actora, pues el concepto de público en general que señala dicho numeral, no está vinculado con el artículo 2-A, fracción II en cita, ya que, aquélla no garantiza que su enajenación sea precisamente al consumidor final, dado que puede legalmente volver a enajenar el producto expidiendo comprobantes fiscales para ello, lo que no sucede con la venta de gasolina y diesel, por tratarse de ventas finales al público en general.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

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