Gaceta OFICIAL Estado de VERACRUZ 21/12/2012 LEY DE INGRESOS-PE 2013…

por chamlaty

2013VERACRUZ

  Con fecha 21 de diciembre de 2012, se da a conocer en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, la Ley de Ingresos 2013 señalando algunos puntos relevantes;

Artículo 5. La falta de pago puntual de cualquiera de las  contribuciones dará lugar al pago de recargos a razón del 2.0 por ciento por cada mes o fracción de mes que se retarde el pago, independientemente de la sanción a que haya lugar.

Artículo 8. Se condonan los créditos fiscales estatales derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuando el importe determinado al 31 de diciembre de 2012 sea inferior o igual $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), con excepción del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal, el Impuesto sobre Nóminas, el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje y el Impuesto Estatal sobre
Tenencia o Uso de Vehículos. No procederá esta condonación
cuando existan dos créditos fiscales a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite antes establecido.

Así también se publica el Presupuesto de Egresos 2013.

Se da a conocer las siguientes reformas;

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS FINANCIERO, DE PRO-
CEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PENAL; ASÍ COMO
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO
, TODOS
DEL ESTADO DE  VERACRUZ  DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Observemos algunos aspectos relevantes;

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 46 en sus fracciones II, III y párrafo tercero, 137 en su tercer párrafo y se ADICIONAN los artículos 9 Bis, 20 Bis, la fracción IV y párrafos del quinto al noveno al artículo 46, un tercer párrafo y las fracciones de la I a la XI al artículo 58, 97 Bis, 97 Ter, 97 Quáter, todos del Código número 18 Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como siguen:

EN MATERIA DE DEVOLUCIONES; 46 CODIGO FINANCIERO

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro
de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarán en la determinación de los plazos del artículo 58 del presente Código.

PECULADO FISCAL 97 BIS CODIGO FINANCIERO

Artículo 97 Bis. Cometen el delito de peculado fiscal, las autoridades fiscales señaladas en el artículo 20 de este Código o los funcionarios o empleados que laboren en las Oficinas de Hacienda del Estado, que se apoderen o permitieren que un tercero lo hiciere, de recursos públicos que tengan a su cargo por razón de sus funciones, sin importar el origen de éstos, siempre y cuando devengan de las atribuciones inherentes a su cargo público o comisión, excepto cuando el apoderamiento sea realizado por el servidor público y en ejercicio de alguna atribución establecida en las leyes que rigen sus funciones; en este caso, se impondrá una pena de 8 a 16 años de prisión.

ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL 87 TER CODIGO FINANCIERO

Artículo 97 Ter.  Comete el delito de abuso de autoridad en materia fiscal, el servidor público de la Hacienda Pública Estatal que por sí o por interpósita persona, utilice formatos oficiales o cualquier tipo de documentación que se halle bajo su custodia o a la cual tenga acceso o conocimiento, en virtud de su empleo, cargo o comisión, para ordenar, ejecutar, cancelar o reproducir un acto de manera ilícita o iniciar un procedimiento en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de los contribuyentes o de la Hacienda Pública.

DESVIO DE RECURSOS EN MATERIA FISCAL  97 QUATER CODIGO FINANCIERO.

Artículo 97 Quáter.  Comete el delito de desvío de recursos en materia fiscal, aquel servidor público que a sabiendas del fin al cual están dirigidos, aplique el pago enterado por concepto de contribuciones, sus accesorios o multas no fiscales, así como cualquier otro ingreso de los señalados en el artículo 11 del presente Código, a un fin distinto al cual están dirigidos o destinados, para obtener un beneficio propio o de tercero.

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 323 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 323. (. . .)

En lo relativo al delito de peculado fiscal, éste se encuentra tipificado en la ley especial, por lo que cuando se trate de este delito se deberá atender a lo establecido en el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

164 BIS Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. ASEGURAMIENTO DE CONTABILIDAD- INMOVILIZACION CUENTAS BANCARIAS.

Artículo 164 Bis. Las autoridades fiscales podrán:

I. Asegurar la contabilidad, cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de  comprobación, o una vez iniciadas dichas facultades, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado; o

II. Inmovilizar cuentas bancarias cuando las autoridades fiscales no puedan ejercitar sus facultades de comprobación por haber desaparecido o por ignorarse el domicilio del contribuyente. En el caso de la fracción I, además del aseguramiento de la contabilidad, podrá también, si lo considera necesario, inmovilizar cuentas del contribuyente en términos de la presente fracción.

Para el estudio y análisis detallado de este documento favor de dar clic en siguiente enlace;Gac2012-446Viernes21Ext

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