ANULAR un Patrimonio de la Familia…

por chamlaty

familia

Recordemos lo que expresa el CODIGO CIVIL FEDERAL sobre el Patrimonio de  la Familia;

Artículo 723. Son objeto del patrimonio de la familia:

  1. La casa habitación de la familia;

  2. En algunos casos, una parcela cultivable.

Artículo 727. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.  ($236,374.00)

Ahora observemos el siguiente criterio;

Tipo de Documento: Tesis aislada
Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XVIII, Marzo de 2013
Página: 2043

NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. ES MATERIA DE UNA ACCIÓN ESPECIAL.

Basta que esté constituido el patrimonio familiar e inscrito debidamente para que desde la fecha de su inscripción surta efecto y ya no pueda inscribirse embargo alguno, con independencia de quien lo haya constituido, porque su nulidad requiere de acción en la que se demuestre el vicio correspondiente. Es verdad que el artículo 739 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la constitución del patrimonio de familia no se hará en fraude de acreedores; sin embargo, la nulidad de esa constitución e inscripción debe ser materia de una acción con la pretensión específica de nulidad, deducida en un juicio promovido con ese objeto, pero no es susceptible de declararse incluso implícitamente a través de agravios en la apelación contra el auto que negó la inscripción del embargo, porque éste fue posterior a la inscripción del patrimonio familiar; dado que los artículos 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional y 727 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio de la familia son inalienables y no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos.

Entonces, si la constitución del patrimonio y su inscripción son anteriores al embargo, lo que revela que cuando éste se llevó a cabo, el inmueble controvertido ya se encontraba afectado por la constitución de patrimonio familiar que incluso estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ante tal circunstancia esa constitución e inscripción son oponibles al ejecutante y no pueden inobservarse bajo ninguna consideración, porque la nulidad en nuestro sistema jurídico requiere de declaración judicial en vía de acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Y tu haz usado esta figura de patrimonio de la familia.

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