Es válido que las autoridades fiscales utilicen abreviaturas en sus actuaciones?

por chamlaty

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Vamos abreviando.

Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XIX, Abril de 2013 Página: 1997

ABREVIATURAS EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE DEBAN NOTIFICARSE. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZARLAS.

 Los artículos 38 y 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación no prohíben utilizar abreviaturas en las actuaciones de las autoridades en la materia que deban notificarse, por lo que, al respecto, es inaplicable supletoriamente el diverso numeral 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no permite su empleo en las actuaciones judiciales, puesto que los requisitos que deben contener esos actos administrativos se encuentran cabalmente regulados por los indicados preceptos del mencionado código tributario.

Así, por ejemplo, el citado artículo 38, fracción V, establece que los actos administrativos a notificar requieren como elemento de validez, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos, pero cuando aquél se ignore se señalarán los datos suficientes que permitan la identificación del destinatario, por lo que si tales actos, en su caso, pueden ser emitidos sin ese nombre, con mayor razón deben estimarse válidos, aun cuando se abrevie en ellos la denominación social, además de existir otros datos, como los relativos al Registro Federal de Contribuyentes, que permiten una plena identificación del requerido.

Aún más, no cabe la indicada supletoriedad, porque resulta contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación no es congruente con los principios del mencionado ordenamiento tributario ni necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos fiscales, dada su naturaleza diversa a los jurisdiccionales, debido a que éstos se distinguen de los actos administrativos en que no son las partes las que les dan origen sino que, en la mayoría de los casos, es la propia autoridad la que los emite, mientras que aquéllos presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta existe, o bien, si se han demostrado las excepciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 360/2012. Ma. Antonieta Martínez Cairo Gutiérrez. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

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