Impuesto a alimentos no básicos con alta densidad calórica. Del 5% el SENADO lo sube al 8% pasa el EJECUTIVO

por chamlaty

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PUBLICADO ORIGINALMENTE 23/10/2013

ACTUALIZACION 31/10/2013

DOF PUBLICADO REFORMAS IEPS 11/12/2013

La que dictamina, adicionalmente a las medidas propuestas para combatir el sobrepeso y obesidad, considera necesario reforzar dichas propuestas mediante un gravamen que inhiba el consumo de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

La Secretaría de Salud ha señalado que la epidemia de sobrepeso y obesidad es un problema de gran magnitud en México y muestra de ello es que actualmente nuestro país ocupa el segundo lugar de prevalencia mundial de obesidad después de los Estados Unidos de América.

Es por ello que se ha considerado que una medida de carácter fiscal
coadyuvaría con los propósitos mencionados. En este sentido, en la presente iniciativa se propone establecer un gravamen dentro de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con una tasa del 10% a la enajenación e importación de determinados productos cuya ingesta se encuentra asociada al sobrepeso y obesidad, a efecto de desalentar su consumo por los altos costos sociales que representan las enfermedades antes señaladas.

En ese contexto, se destaca que una forma de identificar a aquellos alimentos que aumentan el riesgo de padecer sobrepeso y obesidad es a través de la densidad calórica, que expresa la cantidad de energía por unidad de peso de los alimentos o de la dieta en general . La unidad de medida de la densidad calórica son las kilocalorías (Kcal) por 100 gramos (g) y se calcula con base en el contenido de kilocalorías y el peso de una porción de alimento, información que se encuentra disponible en las etiquetas de los alimentos, de acuerdo con lo establecido por la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010.

Así, por ejemplo, si un paquete de alimento de 42 gramos tiene 222 kilocalorías,usando una regla de tres simple, se calcula la densidad calórica como:

222 Kcal – 42 g.
? Kcal/100g – 100 g.
222 X 100 / 42 = 22200/42 = 529 Kcal/100 g.

En este sentido, son alimentos no básicos con alta densidad calórica las frituras, los productos de confitería como los dulces y las gelatinas, los chocolates y los demás productos derivados del cacao, los flanes y pudines, los dulces de frutas y hortalizas, las cremas de cacahuate y de avellanas, los dulces de leche, los alimentos preparados a base de cereales, así como los helados, nieves y paletas de hielo, ya que contienen una gran cantidad de kilocalorías por gramo de alimento, mientras que otros alimentos, como las frutas y verduras, son de baja densidad calórica, ya que proveen pocas kilocalorías por gramo, por lo que se plantea que los productos primeramente citados, que tienen mayor densidad calórica, que se consumen de manera importante.

En el país y no representan una fuente importante en la dieta de nutrientes esenciales, sean objeto del gravamen que se propone.

Este grupo de alimentos estará gravado cuando su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, con lo cual se promovería que los consumidores elijan de entre aquéllos que representan un menor riesgo para la salud, asimismo se incentivaría a la industria a adecuar sus productos mediante la disminución de grasas y azúcares.

Ahora bien, con motivo del gravamen que se propone crear en esta iniciativa, se hace necesario modificar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre éstas se deben citar los siguientes:

Se adiciona un inciso J) a la fracción I del artículo de 2o. de la ley de la materia para establecer la lista de los alimentos gravados cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o superior por cada 100 gramos. También se establece que la tasa aplicable será del 5%.

El impuesto trasladado será acreditable a efecto de evitar el afecto acumulativo o en cascada, de forma tal que sólo se gravará el incremento de valor de estos bienes en cada etapa de la cadena comercial.

A efecto de facilitar la aplicación del impuesto se establece que cuando los alimentos gravados cumplan con la norma  oficial mexicana relativa a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta.

Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

Con base en lo anterior, esta Comisión propone reformar los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y tercer párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 19, fracciones II, primer párrafo y VIII, primer párrafo, y adicionar los artículos 2o., fracción I, con el inciso J); 3o., con las fracciones XXV, XXVI, XVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII,
XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. …………………………………………………………………………………
I. …………………………………………………………………………………………..
J) Alimentos que se listan a continuación, con una
densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por
cada 100 gramos ………………………….5%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del
cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las
disposiciones relativas a las especificaciones
generales de etiquetado para alimentos, los
contribuyentes podrán tomar en consideración las
kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose
de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen
una densidad calórica igual o superior a 275
kilocalorías por cada 100 gramos.
II. …………………………………………………………………………………………….
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría,
consignación y distribución, con motivo de la enajenación de
los bienes señalados en los incisos A), B), C), F) y J) de la
fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable
será la que le corresponda a la enajenación en territorio
nacional del bien de que se trate en los términos que para
tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto
cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con
motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se
esté obligado al pago de este impuesto en los términos del
artículo 8o. de la misma.

—-ACTUALIZACION 31/10/2013 Y PASA AL EJECUTIVO ———

Suben a 8% en el SENADO y DIPUTADOS lo avala por ende pasa al EJECUTIVO.

J) Alimentos que se listan a continuación, con una
densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por
cada 100 gramos ………………………….8%

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