REGION FRONTERIZA se homologa a la Tasa de IVA GENERAL. UN HECHO APROBADO.

por chamlaty

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PUBLICADO ORIGINALMENTE EL 8/09/2013

17/10/2013 APROBADO POR DIPUTADOS Y SE PASA AL SENADO, Y SE DICE QUE EN SENADO SEA UN AUMENTO GRADUAL A LA TASA DE UN PUNTO PORCENTUAL POR AÑO

ACTUALIZACION 31/10/2013 APROBADO POR SENADORES

DOF 11/12/2013 REFORMAS IVA 

DEROGADO EL ARTICULO 2 DE LA LEY DEL IVA, ADIOS 11%

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las operaciones
realizadas por los residentes de la región fronteriza, objeto de dicho impuesto, están gravadas a una tasa preferencial de 11%. Este tratamiento resulta inequitativo frente a las operaciones similares que se realizan en el resto del territorio nacional. La aplicación de una tasa reducida en dicha región, además de implicar una menor recaudación, dificulta la administración y el control del impuesto, por lo que se abren espacios para la evasión y elusión fiscales.

En su momento, el otorgamiento de dicho beneficio obedeció a la necesidad de mantener la competitividad entre los contribuyentes que residen en la citada región. Su justificación estuvo basada principalmente en el aislamiento que existía de las poblaciones fronterizas y el resto del país.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los factores que justificaron, en su momento, la aplicación de un tratamiento preferencial en materia del IVA en la mencionada región fronteriza, han desaparecido, por lo que ya no se justifica mantener dicho tratamiento y se estima necesario que, en términos de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, todos los contribuyentes paguen el impuesto a una misma tasa, eliminando privilegios, lo que generará que la tributación sea más justa al sujetarse todos a la misma tasa impositiva.

Se propone modificar los artículos 1o.-C, 2o.-A, 5o., último párrafo y derogar el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de derogar la aplicación de la tasa preferencial de 11% vigente actualmente en la región fronteriza.

ACTUALIZACION 31/10/2013———————————————

CUIDAR EL ESQUEMA TRANSITORIO.

ARTICULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Articulo Primero de este Decreto, se estaré a lo siguiente:

l. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podré calcular el impuesto at valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podré aplicar a las contraprestaciones que correspondan at periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta at pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas at pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas at pago de dicho impuesto, no se estaré obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez dias naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

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