Recuerden 5 añitos para que la autoridad ejerza fiscalización del IDE…

por chamlaty

  5años

  Recordemos el artículo 5to de la Ley del IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO, que si bien  dicha ley esta abrogada desde el año  2014, su fiscalización queda viva desde luego;

Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta Ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, las autoridades fiscales notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo o no haya ejercido el derecho a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos que correspondan desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

Bien ahora observemos el siguiente criterio aislado;

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO Tipo de Documento: Criterio Aislado Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional del Norte – Centro II Publicación: No. 30 Enero 2014. Página: 107

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ARTÍCULO 5°, AL PREVER UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA UN CASO CONCRETO, FUERA DE LOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA SUFICIENTE PARA FUNDAR LA FACULTAD MATERIAL DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR EL IMPUESTO RELATIVO.-

Si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 42, prevé las facultades de comprobación que las autoridades fiscales pueden llevar a cabo para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes; a saber: a) rectificación de errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones; b) Revisión de la contabilidad; c) Visitas domiciliarias; d) Revisar los dictámenes de Contadores Públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; e) Visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales e Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; f) Practicar Avalúo y verificación de bienes; g) Recabar Informes de Funcionarios y h) Formular denuncias, querellas o declaratoria al Ministerio Público Federal para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales; también lo es que el diverso artículo 5° de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, prevé la existencia de una facultad y procedimiento específico que no se encuentra expresamente regulado por el primero de aquellos numerales, atendiendo a que su ejercicio no deriva directamente de la relación jurídica tributaria entre el sujeto directo del impuesto y la autoridad fiscalizadora, sino de la información proporcionada por instituciones financieras que retienen el impuesto relativo, lo que materializa un supuesto específico y único que no encuentra sustento en el Código Fiscal de la Federación, sino en la ley específica, en donde se faculta a la autoridad fiscal a realizar el procedimiento específico en el caso concreto y la determinación respectiva.

En razón de lo anterior, para que se considere que la autoridad que lleva a cabo ese procedimiento y determinación respectiva, funde debidamente su facultad material para la emisión tanto del oficio con el que se da inicio al ejercicio de sus facultades de comprobación, como del que determina el impuesto a cargo respectivo, basta con que haga la cita del citado artículo 5° de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, con independencia de que se cite o no el diverso 42 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 896/13-05-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Guillermo García Manzo.

  Seguro ya cubrieron dichas cantidades, ¿que pudieran haber quedado sin pagar por diversas situaciones?

Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty

www.sfai.chamlaty.com

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