Surge el ILEGAL esquema de SALIDA DEL RIF POR REBASAR $2,000,000

por chamlaty

   ILEGAL

  Ya veía  el posible surgimiento de un esquema de salida del REGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL al darse el hecho del rebase de los 2 millones de pesos, sobre todo que la ley no establece que hacer con el excedente que rebase los $2,000,000,  ya que la ley omite  dicho supuesto, por lo que los ingresos en exceso se cierran siendo RIF y al siguiente mes ya sube al régimen “general” , sin embargo, en la RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2016 publicada el 23 de diciembre de 2015,  expresa la autoridad su “criterio” en la siguiente regla;

Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen

3.13.9. Para los efectos del artículo 112, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR., los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de 2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:

A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:

I. Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

II. Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.

En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos definitivos de ISR en el RIF, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:

I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

II. Los ingresos percibidos a partir de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.

En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos definitivos del ISR en el RIF, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.

Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.

LISR 106, 112

Considero que nos encontramos ante una regla a todas luces ILEGAL, al excederse a los principios de reserva ley, sobre todo a en lo que respecta al inciso A) ya que por lo que toca al inciso B), nos encontramos ante una facilidad extra ley.

    Así las cosas, ahora resulta que una regla normará el tratamiento que tenemos que ejercer ante el excedente de los 2 millones de pesos, al señalarse que dicho excedente debe ir a tributar como “RÉGIMEN GENERAL” siendo que el articulo 112 tercer párrafo señala lo siguiente;

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.

En ninguna parte de este párrafo señala lo expresado por la regla en comento; si noes muy claro al señalar que ya rebasaste los ingresos, terminas RIF y en el siguiente mes ya eres ACTIVIDAD EMPRESARIAL “RÉGIMEN GENERAL”, así que ya conocemos el criterio de la autoridad de darse este supuesto de rebase de los ingresos, y veremos los criterios que en su momento surjan sobre el tema y observar  la inclinación de  la balanza jurisdiccional.


¿Opinas que es ilegal dicha regla miscelánea?

Atento a sus opiniones.

Miguel Chamlaty

www.actualizandome.com

 

  

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