Despido y la carga probatoria; a quien le corresponde, Patrón–Trabajador.

por chamlaty

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Época: Décima Época Registro: 2010108
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Materia(s): Laboral
Tesis: II.1o.T. J/3 (10a.) Página: 3447

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.

La figura de la reversión de la carga probatoria mediante el ofrecimiento de trabajo es una creación jurisprudencial, que se hace vigente cuando se reclama un despido injustificado y el patrón lo niega, pero además en el momento de resolver no hay pruebas que acrediten plenamente su existencia o inexistencia.

Por tanto, la Junta debe definir quién tenía la carga de probar su propia versión, a fin de condenar o absolver.

Así, hará lo primero si asigna la carga al demandado-patrón y lo segundo si se la asigna al actor-trabajador. En este sentido, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País sostiene que esa carga corresponde originariamente al demandado-patrón porque, al ser más creíble la versión del operario, amén de que le es más difícil probarla, se genera la presunción a su favor de que sí se suscitó el despido.

Empero, si el empresario le ofrece el trabajo, provocando con ello que ahora la versión de éste de la inexistencia del despido resulte más verosímil que la del operario, entonces, se revierte la carga probatoria hacia éste.

Para que dicha propuesta logre tal efecto, es necesario que: 1) no existan datos que obstaculicen que el ofrecimiento de trabajo haga más creíble la versión del patrón que la del trabajador y, satisfecho este requisito,

2) la oferta sea calificada en lo que se ha denominado como de «buena fe». Así, la baja del trabajador en el seguro social por parte del patrón, sin indicar la causa, en una fecha próxima al despido, que no tenga otra explicación que no sea la de robustecerlo, porque aquélla se verificó días antes o en la fecha en que ambas partes admiten que se fracturó el vínculo, o un día o periodo posterior a la data en que el operario ubicó el despido, y el empresario lo niega porque después de esta fecha aquél continuó laborando, se revela como un dato que, sin demostrar plenamente el despido, impide que el ofrecimiento de trabajo haga más creíble la versión del patrón que la del trabajador y, por ende, que sea inoperante para revertir la citada carga probatoria.

Este proceder del patrón, no incide en la calificación de mala fe de la oferta, pues ésta requiere que existan datos que revelen que el ofrecimiento no sea sincero o que sea ilegal, de manera que su única finalidad sea revertir esa carga probatoria, y la circunstancia de que obren indicios de que en verdad ocurrió el despido, no se significa como tal, porque puede acontecer que a pesar de que despidió al empleado, se arrepienta y su propuesta sea sincera y legal.

De esta manera, la satisfacción de este primer requisito se erige como premisa para la calificación de buena fe de la propuesta en virtud de que lo presupone satisfecho y, al no colmarse, hace innecesario calificarlo de buena o mala fe.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 328/2013. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.

Amparo directo 439/2013. Anastasia Corona Martínez. 21 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Maricruz García Enríquez.

Amparo directo 412/2013. Abraham González Segura. 22 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Víctor Manuel Hilario Flores.

Amparo directo 393/2014. Teresa Azucena Barragán Santiesteban. 9 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Willy Earl Vega Ramírez. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.

Amparo directo 362/2014. María Isabel Pineda Cerda. 20 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Willy Earl Vega Ramírez. Secretaria: Bethsabé Canseco Sosa.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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