Me pagan con cheque que fecha le señalo en el CRP ¿de recibido o el de cobro?

por chamlaty

Ante la obligación de ahora ya emitir los COMPLEMENTOS DE RECEPCIÓN DE PAGO desde las operaciones de septiembre de 2018, renacen dudas que pensaría aclaradas, y ante la constante en los últimos días a la pregunta sobre que fecha poner en el CRP cuando nos pagan con cheque, recordemos lo siguiente;

  La inquietud surge cuando nos pagan con cheque y resulta ser de un banco diverso al nuestro, realmente el cheque se cobrará al día siguiente, o bien digamos que es del mismo banco  pero por diversas situaciones se deposita días o semanas después, que fecha le deberemos de plasmar al CRP.  

 Es aquí donde revolvemos una obligación de emitir un CRP con cuestiones fiscales, reitero los momentos de acumulación, deducción, traslado y acreditamiento,  siguen acorde a las disposiciones fiscales, no acorde a lo que se plasme en los CRPs por lo que en esencia, la fecha deberá ser la de recepción del cheque en el complemento y no por eso signifique se ha cobrado o pagado para efectos fiscales por aquello del flujo del efectivo. Por fortuna el criterio de la autoridad con el fin de no generar mayores contratiempos de los que estamos pasando con esta parafernalia de emitir comprobantes de pago, es que sea la fecha de recepción, ello fue aclarado desde el año 2017 en las preguntas frecuentes de la guía de llenado del CRP en la que indican;

Y de leer la pregunta frecuente, saldrán los que  increpan diciéndome pero no sea que el SAT venga y me diga que debo acumular en esa fecha siendo que se cobro realmente en un mes o hasta año distinto, a lo que he señalado que el SAT podrá en el momento de fiscalizar indicar algo contrario a lo expresado en la respuesta anterior, pero tendremos elementos legales para en su momento defender el fondo, pero tranquilos compañeros no se angustien antes de tiempo, de ser sujetos de una revisión con gusto podré apoyarlos, y seguramente todo saldrá muy bien, dejen la angustia para cuando suceda.

 

Por último comparto el criterio por parte de la 2da sala de la SCJN en relación al cheque e igualmente el criterio anterior que desde luego fue rebasado, sobre el momento del cheque  y su cobro;

 

Época: Novena Época  Registro: 163248  Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Tomo XXXII, Diciembre de 2010  Materia(s): Administrativa, Constitucional  Tesis: 2a. CXXV/2010  Página: 806

VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004), en el artículo 1o.-B, establece el momento en que una contraprestación se considera efectivamente cobrada, previendo que los pagos en efectivo, bienes o servicios se consideran efectivamente pagados desde que son recibidos por el acreedor, a diferencia de lo que sucede con el pago en cheque, el cual se considera hasta que es cobrado -o bien cuando los contribuyentes lo transmitan a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración-. Lo anterior tiene repercusión en materia del acreditamiento, pues los pagos efectuados mediante cheque podrán acreditarse hasta que éste sea cobrado y no desde su expedición o recepción, como sucede con los demás medios de pago. Ahora bien, el referido sistema de pago con cheque en materia de acreditamiento no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción efectuada por el legislador no resulta artificial o caprichosa, sino que descansa sobre una base objetiva y razonable que justifica la distinción entre las personas que pagan a través de efectivo, bienes o servicios, respecto de los que lo hacen mediante cheque, ya que las personas que realizan operaciones a través de efectivo, en bienes o servicios, disminuyen en ese instante de manera real su patrimonio, a diferencia de quienes lo efectúan mediante el cheque, ya que su patrimonio disminuye hasta que éste es cobrado. Asimismo, dicha distinción resulta acorde con el sistema del acreditamiento previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4o., ya que estimar lo contrario generaría que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto sin que en realidad le hubiera sido trasladado -pues no habría disminuido su patrimonio por su falta de cobro-.

Amparo directo en revisión 1846/2010. Dispositivos y Maquinados, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

 

Debo señalar que no estoy de acuerdo con el criterio anterior, sin embargo, es el que predomina y el que seguirán los tribunales al darse la controversia legal, me agradaba más el siguiente;

 

Época: Novena Época  Registro: 181633  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Tomo XIX, Abril de 2004  Materia(s): Administrativa  Tesis: III.1o.A.113 A  Página: 1487

VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

 

Atento a sus comentarios.

 

Miguel Chamlaty

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