Deben motivar y fundamentar el porque nos solicitan tal o cual documentación en una devolución…

por chamlaty

 devolucion

Este tema de las devoluciones y  los requerimientos de información por parte de las autoridades ya lo hemos comentando, sobre todo los excesos en cuanto a lo que solicitan prácticamente toda la documentación de los contribuyentes y pareciera que realmente nos estamos enfrentando  a una revisión de gabinete y no a una solicitud de devolución, por lo que  hemos concluido que el artículo 22 debería acortarse más esta discrecionalidad con relación a la documentación solicitada o bien regularse de lleno como parte del ejercicio de facultades y no dejar ambas posibilidades ya que recuerden que desde el 2007 se insertaron reformas a este artículo en donde nos señalan precisamente facultades de comprobación especiales tratándose de devoluciones e aquí el noveno párrafo del 22 del CFF;

 

  Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

Sin duda es un controvertido pero preferiría que me ejercieran facultades de comprobación conforme el párrafo anterior a estar sujetos a la solicitud original del 22 de CFF, lo que nos daría mayor certeza jurídica ante la presentación de dichas solicitudes, por lo menos se empieza a dar algunos criterios que nos dan una pequeña luz para no estar a la arbitrariedad de las autoridades e aquí dicho criterio;

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte – Centro II
Publicación: No. 4 Noviembre 2011.
Página: 291
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES.- LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ OBLIGADA A MOTIVAR Y FUNDAR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, LA NECESIDAD DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS Y SU RELACIÓN DIRECTA CON LA SOLICITUD MISMA, PARA PROCEDER A RESOLVER LA DEVOLUCIÓN.- El artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, autoriza a la autoridad fiscal, para que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, requerir a los contribuyentes, para que, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, so pena, que de no cumplir en los términos de ley, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución. Ahora bien, es ampliamente conocida la obligación de la autoridad de fundar y motivar cada determinación que incida en la esfera jurídica del gobernado, en términos de los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Atendiendo a lo anterior, si bien es cierto, que bajo el principio general de Derecho, que dispone: que “la autoridad puede hacer lo que la ley le permite”, en pleno respeto del principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, y en este caso, si el artículo 22, sexto párrafo del Código de la Materia, le permite a la autoridad fiscal, la facultad discrecional para requerir, si estima necesario y estén relacionados con la devolución, documentación o información adicional, a fin de resolver la solicitud de devolución, también lo es, qué tal facultad o atribución, aun siendo discrecional, no resulta absoluta frente al principio de certeza o seguridad jurídica del gobernado, reconocida por el precepto constitucional antes mencionado, esto es, que su ejercicio no debe estar desprovisto para su eficacia de los principios supremos de fundamentación y motivación, por lo que, bajo esta óptica legal, la autoridad fiscal tiene la obligación de decir al particular porque la documentación requerida era necesaria para resolver su petición y su relación con la solicitud. Lo anterior se deriva, de la propia expresión empleada por el propio Legislador, cuando establece que: “Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, (…) los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma”. Cuya expresión, es indudable que en una lógica jurídica, contiene implícita tal determinación a cargo de la autoridad fiscal de motivar si la documentación e información requerida era efectivamente necesaria y estaba relacionada con la solicitud de devolución; pues suponer lo contrario, sería dar lugar a una conducta arbitraria de la autoridad, quien incluso, bajo la justificación de su facultad discrecional, podría solicitar, bajo una presunta necesidad para proceder a la verificación de la devolución, la presentación de documentos e informes ajenos en Derecho a la solicitud de devolución, sería dejar en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, al no indicarle porque esa razón o necesidad de contar con dichos elementos, lo que le impediría incluso formular una debida defensa de sus intereses. Por lo que, la determinación de la autoridad fiscal de tener por desistido al contribuyente de su solicitud de devolución, sin haberle precisado la necesidad de contar con la información y documentación requerida y su relación con la solicitud respectiva, es contraria a Derecho.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1900/10-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Justino Manuel González González.

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