Devoluciones; la autoridad no está facultada para requerir información y documentación comprobatoria relativa a la fuente de financiamiento.

por chamlaty

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  En efecto, la autoridad derivado de las solicitudes de  devolución se ha excedido, al pretender solicitar que se le de razones de la fuente de financiamiento derivado del exceso de deducciones que estén provocando los saldos a favor, en todo caso que ejerza otras facultades para revisar dichas devoluciones, pero no negar bajo el supuesto de no cumplimiento de solicitud de información. Observemos la siguiente tesis aislada;

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Primera Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 7 Febrero 2012.
Página: 487
DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. ES IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN QUE NO TENGA POR OBJETO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE DICHO SALDO.-
De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes tienen la posibilidad de acudir ante una autoridad fiscal competente para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Asimismo, en caso de que la autoridad fiscal no cuente con los elementos suficientes para determinar la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada, puede requerir al contribuyente a fin de que exhiba los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la citada devolución, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este orden de ideas, si para determinar la existencia de un saldo a favor no es necesario demostrar cuál es la fuente de financiamiento mediante la cual se realizaron los pagos de las erogaciones que lo originaron, sino únicamente que se acredite que efectivamente se pagaron en el mes de que se trate, la autoridad no está facultada para requerir información y documentación comprobatoria relativa a la fuente de financiamiento. Por tanto, el incumplimiento de un requerimiento en ese sentido no puede traer como consecuencia que se tenga desistido a un contribuyente de su solicitud de devolución, pues no se encuentra directamente vinculado con la existencia del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 611/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

Una relacionado sobre devoluciones de IVA;

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Primera Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 7 Febrero 2012.
Página: 488
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SALDO A FAVOR, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO MEDIANTE LA CUAL SE PAGARON LAS EROGACIONES QUE LE DIERON ORIGEN.- Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable no es necesario verificar cómo o de dónde se obtuvieron los recursos con que éste fue pagado pues no existe disposición fiscal alguna que así lo exija; al contrario de conformidad con los artículos 1-B y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo relevante es que se demuestre que dicho impuesto efectivamente haya sido pagado en el mes de que se trate. Lo anterior es así, porque de acuerdo con el primer precepto, se entiende que una contraprestación se encuentra pagada cuando se recibe en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, es decir, no se da relevancia a cómo se efectúa el pago y mucho menos de dónde se obtuvieron los recursos para ello, pues incluso se puede considerar pagada la contraprestación aun cuando no se hubiese realizado una erogación si el interés del acreedor queda satisfecho. En este orden de ideas, si un contribuyente celebró actos o actividades regulados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y le fue trasladado dicho impuesto, para acreditarlo basta con que cumpla con los requisitos previstos para ese efecto, y en lo que concierne al pago de las contraprestaciones, basta con que efectivamente se haya pagado sin importar cómo o de dónde se obtuvieron los recursos para ello.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 611/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

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