En verdad las leyes son de aplicación estricta.

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Las leyes son claras, o al menos deberían de serlo y aun mas cuando a las autoridades fiscales se les otorgan atribuciones que pudieran afectar a los contribuyentes al no estar o saber diferenciar y tener delimitadas estas. Para esto tomando en cuenta lo que nos menciona y que el cual se encuentra sustentado con el Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

 

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

(Lo subrayado es nuestro)

En efecto, si por infracción se entiende: la acción u omisión sancionada en la Ley, es requisito indispensable para definirla en el caso concreto que se señale con precisión  cuál es la acción u omisión definida  en la Ley, pues solamente así se estaría definiendo en el acto que se combate la infracción cometida.

En principio debe tenerse en cuenta que el articulo antes citado nos marca la pauta para encaminar todo a lo que nos concierne al establecer que son de aplicación estricta, tal es así que sostiene que para poder fijar y determinar si existe infracción y sanción por el incumplimiento, y en su caso, es necesario analizar si efectivamente existe y para ello deben precisarse sus efectos. Ahora el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo, el cual se trascribe:

“Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:”

(El énfasis es nuestro)

Ahora bien, conforme a lo previsto, recalquemos la palabra “deberán puesto que el código obliga por disposición expresa de este artículo a las autoridades fiscales cuando estas impongan multas por la comisión de las infracciones fiscales, a fundar y motivar sus resoluciones. Lejos de disminuir la carga tributaria a los contribuyentes las autoridades aumento estas como es el caso de, el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII, del artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las famosas DIOT. En la que algunos contadores ya se saben lo que viene plasmado en el requerimiento de la multa.

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO HABER PRESENTADO LA OBLIGACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE XXXXXXX DE 20XX, QUE LE FUE REQUERIDA SIN QUE HAYA DADO CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL REQUERIMIENTO No. XXXXXXXXXXXX QUE SE NOTIFICO EL 20XX / XX / XX”

Y de acuerdo a lo anterior la autoridad nos impone una multa Conforme lo dispuesto por los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, ya que esta infracción esta relacionada con la obligación de la fracción VIII, del artículo 32 de la Ley IVA, ahora para lo anterior nos ayudara lo que se trascribe la siguiente Tesis:

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Sexta época

Instancia: Sala Regional Noroeste II

Publicación: No. 41 Mayo 2011.

Página:201

INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES ILEGAL SI SE IMPONE CON MOTIVO DE QUE EL CONTRIBUYENTE NO CUMPLIÓ EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN UN REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES.- Conforme lo dispuesto por los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, se conoce que, es infracción relacionada con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII, del artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores, la cual es sancionada con una multa de $8,410.00 a $16,820.00; luego entonces, si la infracción impuesta al contribuyente consiste, por no cumplir en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones con el cual se requirió la presentación de la información de operaciones con terceros, es inconcuso que no se actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción XXVI, del citado Código, en tanto que, tal precepto legal no tipifica que sea infracción el no cumplir en el plazo establecido los requerimientos de presentación de información, lo que tiene como consecuencia, que la multa impuesta por ese motivo sea ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm.1662/10-02-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero del 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. David Gustavo Bustos Pérez.

(El énfasis es nuestro)

Así también es aplicable la siguiente tesis:

Tipo de Documento: Tesis Aislada

Época: Sexta época

Instancia: Sala Regional Noroeste II

Publicación: No. 41 Mayo 2011.

Página:191

INFRACCIONES FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR EN SU RESOLUCIÓN, QUE LA CONDUCTA DEL GOBERNADO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS JURÍDICA QUE LAS PREVÉ.-Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por fundar, el citar los preceptos legales aplicables, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, causas específicas y razones particulares en el texto de la resolución. Tratándose de infracciones fiscales y administrativas, la autoridad debe acreditar en su resolución todos los elementos del tipo de la infracción que se atribuye al gobernado, no solo señalando el precepto jurídico que prevé la infracción, sino encuadrando la hipótesis normativa que considere infringida con la conducta del administrado, de tal manera que no exista duda que cometió la infracción. Lo anterior es así, en tanto que el principio de tipicidad se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inequívoca de la infracción, y supone en todo caso la presencia de una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones, por lo tanto, si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la autoridad debe acreditar en su resolución que la conducta realizada por el afectado encuadra exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón. Juicio Contencioso Administrativo Núm.480/10-02-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. David Gustavo Bustos Pérez

(El énfasis es nuestro)

Como puede apreciarse la fracción XXVI del artículo 81 prevén diversas hipótesis, por lo que es necesario que el acto en el que se pretende imponer la sanción se defina con precisión en cuál de esas hipótesis encuadra la supuesta conducta cometida para que se determine la infracción. Y que es del tenor literal siguiente:

Tipo de Documento:Tesis Aislada

Época:Sexta época

Instancia:Sala Regional Noroeste II

Publicación:No. 41 Mayo 2011. Página:193

MULTA.- ES ILEGAL LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL MOTIVO DE SU IMPOSICIÓN, FUE QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD O FUERA DEL PLAZO DEL REQUERIMIENTO.- Los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, establecen que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII, del artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores; cuya infracción será sancionada con una multa de $7,406.00 a $14,811.00; por lo que, si los motivos que originaron la sanción impuesta con base al segundo numeral citado, consistieron en la presentación de la información mensual de operaciones con terceros a requerimiento de la autoridad y fuera del plazo de dicho requerimiento; es inconcuso que dicho supuesto de infracción no está regulado por el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, pues tal precepto legal no establece que sea infracción presentar las declaraciones a requerimiento de las autoridades fiscales o fuera del plazo de requerimiento, resultando improcedente la imposición de la multa prevista por el artículo 82, fracción XXVI, del Código en cita. Juicio Contencioso Administrativo Núm.481/10-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.

(El énfasis es nuestro)

Así entonces las multas impuestas con motivo de infracciones fiscales, las autoridades deben invariablemente fundarse mediante la cita del precepto legal que tipifica la infracción sancionada y no a través de los argumentos genéricos, tal es así, que en el sentido de que el posible causante infringió determinadas disposiciones, pues el Código Fiscal contiene un capítulo dedicado especialmente a las infracciones, que detalladamente define a través de diversos artículos y fracciones, y en ausencia de la mención específica de la infracción sancionada no puede el particular establecer si se le está aplicando la norma exactamente aplicable a la conducta adoptada.

Por eso es que solo en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente debe fundar y motivar la causa legal del actuar y de su procedimiento, dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular este es el marco jurídico que regula la situación. Conforme a este marco jurídico las autoridades que por virtud de sus funciones se encuentran vinculadas al cumplimiento de que encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada.

Suerte es lo que sucede cuando la preparación y la oportunidad se encuentran y se fusionan. (Voltaire).

Colaboración de:

L.C. y M.I. GUSTAVO ARAUJO BELTRAN

Maestro en Impuestos Egresado del Colegio de Estudios de Posgrado de la Ciudad de México, Campus Cuernavaca. Licenciado en Contaduría Egresado del Instituto Tecnológico de Chilpancingo con Especialidad en Auditoria. Alumno de la Licenciatura en Derecho en la UNAM, Socio del Grupo de Asesores y Consultores Fiscales. Desarrollo de servicios de apoyo, creación y fomento de los servicios al comercio para la comunidad empresarial. Socio activo de ANAFINET desde 2009. Agente Capacitador Externo en la Secretaria del Trabajo y Previsión Social. Apoyo administrativo y Liquidador en la Secretaria De Educación Guerrero. Correos electrónicos: lcgustavoaraujo@gmail.com, asktavo@hotmail.com.

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