En que casos no se le puede dar valor probatorio a los Correos Electrónicos…

por chamlaty

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Vámonos preparando con los temas electrónicos, firmas electrónicos, accesos electrónicos, contraseñas, quien realizó dichos tramites, representaciones legales, poderes especiales, tokens, en fin, ya que ahí es donde estará la controversia de una diversidad de asuntos, derivado de la gran importancia de los medios electrónicos.

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Segunda Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 5 Diciembre 2011.
Página: 333

CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y establece que para valorar la fuerza probatoria de esa información, debe estimarse primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Además, establece que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Adicionalmente, en los términos de los artículos 89 del Código de Comercio y 17-D del Código Fiscal de la Federación, los correos electrónicos son identificados como un mensaje de datos, que se define como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

De esa manera, los correos electrónicos tienen el carácter de prueba, pero no deben valorarse conforme a los preceptos aplicables a copias simples de documentos privados o públicos impresos; sino que a efecto de determinar el valor probatorio que les corresponde, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas que emitieron el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Así, cuando la parte actora niega conocer la existencia y contenido de los correos electrónicos en que se apoyó la autoridad para sancionarla, dicha autoridad debe probar su existencia, al igual que los elementos que den certeza de que los correos electrónicos fueron emitidos, dirigidos y enviados por las personas a las que se les atribuye su emisión. Sin que sea óbice para ello, que se sostenga que se trata del correo institucional, definido por el artículo 1-A, fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como el sistema de comunicación a través de redes informativas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos; pues ese simple hecho, no confiere certeza de que la información de los correos electrónicos de mérito, haya sido generada, comunicada, recibida o archivada en un correo institucional, ni mucho menos que la información haya sido generada y comunicada por medios electrónicos atribuibles a alguien en específico; de ahí que además se requiere un medio fehaciente de convicción de que las direcciones electrónicas de las partes correspondan a las mismas, como pudiera ser un sello digital, que conforme a las reglas administrativas aplicables consiste en una cadena de caracteres generada por la autoridad que permite autenticar el contenido de un documento digital; por ende, cuando no se acredita la fiabilidad de la información contenida en los correos electrónicos, ni su autoría correspondiente, no es posible otorgar pleno valor probatorio a la información que consta en medios electrónicos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1910/10-13-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2011, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Emma Chávez Morales.

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