IEPS A BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCARES AÑADIDAS. $1 por litro.

por chamlaty

Refrescos-n

PAQUETE ECONOMICO 2014 8/09/2013

PUBLICADO ORIGINALMENTE 8/09/2013

Además de los costos que significan para el sector salud la atención de las enfermedades atribuibles al sobrepeso y la obesidad, debe considerarse que existen otros costos indirectos asociados, entre los cuales se encuentran aquéllos relacionados con la muerte prematura y la reducción en la productividad laboral atribuibles al sobrepeso y la obesidad, así como los problemas financieros que enfrentan las familias al tener que asumir los elevados gastos de un tratamiento contra estas enfermedades crónicas no transmisibles, lo que impide que el Estado pueda garantizar el derecho a la El problema de sobrepeso y obesidad se ha acentuado en México, registrando un incremento significativo en los últimos años.

El efecto negativo que ejerce sobre la salud de la población que la padece incluye aumentar el riesgo de padecer enfermedades crónicas no transmisibles como: diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemias, enfermedad coronaria, enfermedad vascular cerebral, osteoartritis, así como cánceres de mama, esófago, colon, endometrio, riñón, entre otras.

Paradójicamente, a pesar de que existe en México un incremento significativo de sobrepeso y obesidad, existe en nuestro país al mismo tiempo una mala nutrición por deficiencias, lo cual obedece fundamentalmente al consumo excesivo de “calorías vacías”, dado que se trata de alimentos que brindan al organismo un aporte energético significativo y pocos o nulos nutrientes necesarios.

Dada la problemática de la alta prevalencia de estas enfermedades y sus impactos, es importante reforzar la implementación de políticas y programas efectivos de prevención de obesidad. En este sentido, cualquier esfuerzo para disminuir los efectos negativos de esta situación y los costos que genera su atención, debe ser analizado no solamente desde una política netamente de salud pública; es por ello que se ha considerado que una medida de carácter fiscal coadyuvaría con los propósitos mencionados.

En este sentido, en la presente iniciativa se propone al H. Congreso de la Unión gravar con el IEPS, a través del establecimiento a nivel de productor e importador de una cuota específica de 1 peso por litro a las bebidas saborizadas, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, dependiendo del rendimiento, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, que contengan cualquier tipo de azúcares añadidas.

Se adiciona un inciso G), a la fracción I, del artículo 2o. de la ley, para establecer como objetos específicos del impuesto los siguientes: Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. Estos grupos de bienes estarán gravados cuando contengan cualquier tipo de azúcares
añadidas.

El impuesto se calculará mediante la aplicación de una cuota de $1.00 por litro de bebidas saborizadas y por lo que respecta a concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Toda vez que se trata de un impuesto que no grava toda la cadena comercial, sino que se aplicará exclusivamente al importador y al fabricante o productor, se reforma el inciso c), de la fracción I, del artículo 8o. de la ley, para establecer que no son contribuyentes del impuesto quienes lleven a cabo las enajenaciones de los bienes gravados cuando se trate de personas diferentes a los fabricantes, productores o importadores.

Igualmente se hace necesario exentar a las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos, como es el caso, por ejemplo, de algunos jarabes para la tos, ya que en estos casos se trata de bebidas saborizadas que tienen una categoría sanitaria como medicamentos. El suero oral también se exenta, ya que es una bebida saborizada que se ingiere en forma oral y que contiene azúcares pero que, a pesar de no estar considerada como medicamento, tiene fines terapéuticos de rehidratación al organismo humano. Por ello en la fracción XXI, del artículo 3o. de la ley, se establecen todas y cada una de las características que debe reunir el suero oral para estar exento.

También se hace necesario exentar a la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal, toda vez que si bien dicho producto puede llegar a contener azúcares añadidas, también contiene proteínas de alto valor nutritivo, por lo que su enajenación o importación no debe estar afecta al pago del impuesto.

También se exentan a las bebidas saborizadas que se elaboren en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, como puede ser el caso de teatros y cines que cuenten con dichos servicios, ya que en estos casos se está en presencia de prestaciones de servicios y no de enajenación de bienes. Para ello, se propone adicionar un inciso f), a la fracción I, del artículo 8o. de la ley.


ACTUALIZADO APROBADO POR DIPUTADOS 18/10/2013

La que dictamina comparte con el Ejecutivo Federal establecer un
impuesto a la enajenación e importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidas, habida cuenta de los efectos que tienen dichos productos en los problemas de sobrepeso y obesidad y sus efectos negativos sobre la salud de la población que la padece que incluyen aumentar el riesgo de padecer enfermedades crónicas no transmisibles como: diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemias, enfermedad coronaria, enfermedad vascular cerebral, osteoartritis, así como cánceres de mama, esófago, colon, endometrio, riñón, entre otras.

Por lo anterior, esta Comisión coincide en gravar con el IEPS, a través del establecimiento a nivel de productor e importador con una cuota específica de 1 peso por litro a las bebidas saborizadas, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, que contengan cualquier tipo de azúcares añadidas.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera conveniente excluir de la definición de azúcares a los polisacáridos, habida cuenta de que si bien tienen aporte calórico es en cantidades muy bajas y su función no es endulzar bebidas.

Adicionalmente, la que dictamina estima conveniente precisar que la importación de las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que este mezclada con grasa vegetal y los sueros orales, estará exenta del pago del impuesto, toda vez dichos bienes están exentos cuando se enajenen en territorio nacional.

Por lo anterior, se modifica la fracción XX del artículo 3o. y se adiciona una fracción VII al artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

“Artículo 3o. …………………………………………………………………………………

XX. Azúcares, a los monosacáridos, y disacáridos y polisacáridos.
……………………………………………………………………………………………………..

Artículo 13. …………………………………………………………………………………

VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro
sanitario como medicamentos emitido por la autoridad
sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la
que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.”

REFORMADO DOF 11/12/2013 

 2 LEY DEL IEPS  INCISO G 

    G Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

 La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

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