IEPS GASOLINAS modificaciones. Lo pagará PEMEX directamente ya no los GASOLINEROS.

por chamlaty

gasolinera

PAQUETE ECONOMICO 2014 8/09/2013

APROBADO POR DIPUTADOS 17/10/2013

A efecto de mejorar los mecanismos establecidos para que las entidades federativas cuenten con los recursos del impuesto a las gasolinas y el diesel que se destina a dichas entidades, municipios y demarcaciones territoriales, establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se hace necesario modificar radicalmente las características de dicho gravamen sin alterar las cuotas establecidas desde 2008 y conservando el destino de la recaudación en los términos expuestos. Para ello se propone lo siguiente:

Se establece que, sin perjuicio de los otros impuestos aplicables a las gasolinas y al diesel, quienes vendan dichos combustibles deberán pagar las cuotas siguientes: 36 centavos por litro en el caso de gasolina magna; 43.92 centavos por litro en el caso de gasolina Premium UBA, y 29.88 centavos por litro tratándose del diesel. Cabe mencionar que se trata de las mismas cuotas que están vigentes desde su introducción en 2008.

Se exentan las ventas que realicen personas diferentes a los fabricantes, productores o importadores de los combustibles mencionados, y dado que conforme a nuestro sistema jurídico, sólo puede producir e importar estos combustibles Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (PEMEX), dicha empresa será el único contribuyente del gravamen, la cual lo repercutirá dentro del precio de venta de dichos bienes a sus adquirentes, sin que por ello se agote o destruya la fuente de riqueza que le da origen al tributo, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios.

Los recursos que se obtengan por este concepto se seguirán destinando a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales conforme se establece en la Ley de Coordinación Fiscal.

El pago del impuesto se realizará por PEMEX a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual hará la distribución a las entidades federativas durante el mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.

También se plantean reformas a diversos artículos para precisar el momento de causación, el cálculo y la base que se deben tomar en consideración para la aplicación de este impuesto; también se proponen derogaciones habida cuenta de que, con este gravamen, se está sustituyendo el aplicable a la venta final de estos combustibles.

En atención a dicho planteamiento, se propone derogar la disposición que establece que a partir del 1 de enero de 2015, las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final al público en general de gasolinas y diesel establecidas en el artículo 2-A, fracción II de la ley que regula este impuesto se disminuirán en una proporción de 9/11.

DOF 11/12/2013 

     ARTICULO 8 LIEPS REFORMADO

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

  1. Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

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