IEPS bimestral para Régimen de Incorporación.

por chamlaty

        chelas

     Atentos al IEPS porque recuerden que a partir del 2014 ya no existirá esta exención del 8 fracción I inciso d) de la ley del IEPS por la simple razón de que el único comprobante que existirá es en base al 29A del CFF  y  por aquello de operaciones con público en general. Ello con independencia del surgimiento de los COMPROBANTES CON PUBLICO EN GENERAL con fundamento en reglas misceláneas, que igual debe aclararse esta situación ante IEPS. Entonces muchos al amparo de dicha exención estaban exentos del IEPS, pero ante la REFORMA FISCAL 2014, a causar IEPS…  y los del REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL a entrarle en los casos respectivos a cubrir el IEPS. Recordemos artículo 8 fracción I inciso d) LIEPS que indica lo siguiente:

Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley (BEBIDAS SABORIZADAS), que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Y los contribuyentes del REGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL como realizarán su cálculo  para ello surge para el año 2014 el artículo siguiente que indica:

Articulo 5o.-D. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el articulo 111 de la Ley del lmpuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho articulo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial sobre producción y servicios, conforme lo establece el articulo 5o. de esta Ley, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada ano y pagarlo a mes tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades causadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el presente articulo que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el articulo 5o.-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el primer párrafo de dicho articulo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este articulo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a mes tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

    Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

Cuando en la declaración de pago bimestral resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Los contribuyentes a que se refiere este articulo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción III del articulo 112 de la Ley del lmpuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del articulo 19 de esta Ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado articulo 112.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente articulo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en este ordenamiento, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del articulo 112 de la Ley del lmpuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a la obligación establecida en la fracción IX del articulo 19 de la presente ley. La información a que se refiere la fracción citada se presentaré en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago.

Atentos al IEPS que pudieren empezar a causar los EXREPECOS, ANALICEN cada caso.

REFORMAS IEPS DOF 11/12/2013

Atento sus comentarios.

Miguel Chamlaty Toledo

www.sfai.chamlaty.com

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