OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL y el IEPS.

por chamlaty

 ieps

   Esta es una de las razones por las cuales el IEPS de los combustibles se modifico y ya no es el gasolinero el que lo recauda de los consumidores, por aquello de las devoluciones que empezaban a darse, y en algún momento tendremos jurisprudencia seguramente por contradicción de tesis, pero adelante observemos las siguientes tesis aisladas;

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional del Golfo Publicación: No. 30 Enero 2014. Página: 176

OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL. SE CONSIDERAN DE ESTE TIPO, AQUELLAS POR LAS CUALES NO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

Conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I de su Reglamento, tratándose de operaciones realizadas con el público en general el legislador empleó una redacción que solo permite conceptualizar aquello que no se entiende como tal; por tanto, para establecer en qué casos nos encontramos frente a una operación de este tipo, se debe realizar el proceso intelectual de inferir su definición, partiendo de aquello que el propio legislador consideró que no lo es.

Por ende, si de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo ámbito de aplicación comprende las obligaciones de los contribuyentes en general, se advierte que no se consideran operaciones realizadas con público en general: “…cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código…”, debe inferirse que en aquellos casos en que no se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, estamos en presencia de una operación realizada con público en general.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 489/13-13-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de junio de 2013.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. Agustín García Martínez.

    Y sigue la vertiente;

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional del Golfo Publicación: No. 30 Enero 2014. Página: 177

PÚBLICO EN GENERAL. DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES MATERIAE, SE OBTIENE EL CONCEPTO DE.-

Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no contemplan una definición del concepto “público en general” En especial en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen dicho concepto.

No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en el Título I, bajo el capítulo II denominado “De la enajenación” integrado junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención aluden a la expedición de comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en forma aislada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 489/13-13-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de junio de 2013.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. Agustín García Martínez.

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