IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, viola principio constitucional.

por chamlaty

  tasas

  Sirva de recordatorio este impuesto que de manera muy similar manejan varios Estados del país.

 

Época: Décima Época Registro: 2007829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional
Tesis: (X Región)1o.1 A (10a.) Página: 2858

IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LO PREVÉN, AL ESTABLECER QUE SU OBJETO ES GRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES FISCALES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de proporcionalidad tributaria, el cual consiste, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, por lo que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Por otra parte, en el caso específico del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado de Durango, previsto en los artículos 13 a 18 Bis de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, se advierte que tiene como elementos esenciales, los siguientes: 1) Sujeto: Las personas físicas y morales obligadas a contribuir en términos de la propia ley; 2) Objeto: Los créditos fiscales derivados del pago de otras contribuciones; 3) Base gravable: El monto total de los pagos que se realicen de las contribuciones; y, 4) Tasa: Es del (40%) cuarenta por ciento sobre la mencionada base gravable; de lo que se advierte que dicho impuesto tiene por objeto gravar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, pues la base sobre la cual se calcula su monto se conforma con el importe de los pagos de otras contribuciones estatales, al que debe aplicarse la tasa indicada, lo que revela que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos que se hagan de otras contribuciones. Consecuentemente, el impuesto mencionado no participa de la misma naturaleza jurídica del tributo primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se origina de los ingresos, utilidades ni rendimientos del causante, ya que su objeto es la cantidad que se llegue a pagar por otra contribución y, por tanto, desnaturaliza la esencia misma del impuesto y sus finalidades, porque no atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo; de ahí que los preceptos que lo prevén violan el principio de proporcionalidad tributaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo en revisión 291/2014 (cuaderno auxiliar 682/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Norma Angélica Valdez Suárez y otro. 29 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.

Amparo en revisión 285/2014 (cuaderno auxiliar 683/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Gas Campanita, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Yair Mendiola del Ángel, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Romeo de Jesús Soberano Noroña.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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