Combustibles, liberación de precios y el IEPS. 2016. 3ra #aprobado

por chamlaty

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   Después de las entradas anteriores sobre la exposición de motivos con relación a este cambio en el manejo del IEPS de los combustibles, observemos las modificaciones propuestas directamente en el texto de la LIEPS;

 

Artículo 2o.- …………………………………………………………..
I. ……………………………………………………………

D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 92 octanos…………4.16 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos..3.52 pesos por litro.

c. Diésel………………………………………4.58 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles…… ……..3.52 pesos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

E) (Se deroga).  (CUOTA DIESEL)

Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro.

III. Diésel 30.44 centavos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.

Artículo 2o.-B.- (Se deroga). (IMPORTACION DE COMBUSTIBLES)

Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:

I. Parafinas.

Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas.

Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.

II. Materia prima para negro de humo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.

Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras.

III. Residuo largo.  ….

IV. Asfaltos. …

V. Aceite cíclico ligero.

VI. Aceites (lubricantes) básicos.

VII. Lubricantes.

VIII. Propileno.

IX. Propileno grado refinería.

X. Propileno grado químico.

Artículo 3o.- ……………………………………………………………………

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.

VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.

IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso D), se clasifican en:

a) Combustibles fósiles:

1. Gasolina, combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.

2. Diésel, combustible líquido e incoloro, que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, principalmente como combustible en calefacción y en motores de combustión interna y cuya eficiencia se mide en número de cetano.

b) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural y que cumplen con especificaciones para ser usados, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.

X. Etanol para uso automotriz, alcohol con contenido de agua menor o igual a 0.5% y que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna.

XXII. …………………………………………………………….
d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 1 de este artículo.
….………………………………………………………………
g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 2 de este artículo.

Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Atentos con las disposiciones transitorias en otra entrada adelante.

Miguel Chamlaty

www.beckermx.com

1ra parte del tema

2parte del tema

4ta parte del tema

Con fecha 29 de octubre de 2015 después de las discusiones en en el congreso, los artículos anteriores no sufren cambios, las modificaciones las plantearon en los transitorios que se encuentran en la siguiente entrada.

Publicados los cambios en DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.

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