IVA 1-B Efectivamente cobrado o se transmita a un 3ro. Caso particular.

por chamlaty

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  Alguien se confundió en su solicitud de pago a plazos.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

LA EXPRESIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1-B, COMO PRESUNCIÓN LEGAL, IMPLICA QUE EL MONTO DEL PRECIO PACTADO Y DEL IMPUESTO TRASLADADO DEBE ENTENDERSE RECIBIDO CUANDO EFECTIVAMENTE SE COBRE O SE TRANSMITA A UN TERCERO EL TÍTULO DE CRÉDITO DIVERSO AL CHEQUE; PERO SE DESVIRTÚA SI QUIEN LO RECIBE CONSIENTE HABER EFECTUADO SU COBRO Y SOLICITA PAGO A PLAZOS DE LA CONTRIBUCIÓN, POR LO QUE EL ENTERO, DEBE HACERSE EN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA LEY.-

 

 

Del tercer párrafo del Artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se obtiene que existe una presunción legal, que admite prueba en contrario, de que los títulos de créditos diversos al cheque, son una garantía del pago del precio acordado, y una garantía del impuesto al valor agregado que corresponda al valor de la operación;

también establece que en estos casos, se entenderán recibidos por el contribuyente tanto el pago de la contraprestación pactada, como del impuesto correspondiente; «ambos conceptos»;

cuando efectivamente se cobren los títulos de crédito distintos al cheque, o cuando los pendientes de cobro, los transmitan a un tercero, excepto si la transmisión se hace en procuración.

Sin embargo, tal presunción legal admite prueba en contrario; así, si la propia contribuyente consiente en que el pago de la contraprestación, incluyendo el impuesto al valor agregado causado que trasladó, tuvo lugar cuando se recibió la parte social, y asimismo consiente en que conforme al señalado artículo, «ambos conceptos» se entenderán recibidos en el momento en que el título de crédito sea liquidado o cobrado o cuando lo transmita a un tercero, pero esgrime que ninguna de las dos hipótesis ha acontecido,

ello es contradictorio cuando es la misma contribuyente, al gestionar su solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades y en su carácter de retenedor de la contribución, quien manifiesta ante la autoridad fiscal y se autodetermina la contribución actualizada con sus accesorios, reconociendo con ello un impuesto al valor agregado causado y que trasladó, mismo que ya había sido retenido.

Bajo tales circunstancias, entender de diversa manera la disposición, sería tanto como aceptar que tiene un impuesto causado y trasladado, que indefinidamente puede retener hasta que sea liquidada ya sea la parte social o bien, hasta que ésta sea transmitida a un tercero siempre y cuando no se haga en procuración, pero soslayando lo peticionado de su entero en parcialidades, pues es evidente que si opta por hacer la autodeterminación, calculando el impuesto actualizado junto con sus accesorios y, si además, respecto del crédito fiscal auto-determinado, formula la solicitud de que se autorice el pago a plazos en parcialidades, existe entonces un indicio casi inequívoco (la prueba en contrario), de que la parte social o certificado de aportación social recibida como contraprestación por el bien o servicio otorgado, que incluía y garantizaba tanto el precio del bien o servicio como el impuesto al valor agregado causado y trasladado, ya había sido efectivamente cobrada por el contribuyente o al menos traslada a un tercero, y debe pues enterarse ante el Fisco Federal la contribución en los plazos, términos y condiciones previstos en ley; de otra suerte, no existe razón para hacer tal autodeterminación con la solicitud de autorización de pago a plazos, cuando el título de crédito; en estos casos, el certificado de aportación social o parte social; no ha sido efectivamente cobrado por la contribuyente, ni ha sido tampoco trasladado a un tercero; en tanto que el caso contrario, implica que el impuesto autodeterminado, no solo se causó y trasladó, sino que el mismo fue efectivamente cobrado y retenido;

de ahí que resulte infundado que se aduzca que tal contribución y sus accesorios autodeterminados, no han sido efectivamente pagados; esto es, que no han sido efectivamente cobrados, ni han sido trasladados los títulos de crédito a favor de terceros en no procuración, y no basta la mera manifestación bajo protesta de decir verdad, para así dar marcha atrás a un reconocimiento que «motu proprio» que ya había establecido el contribuyente, esgrimiendo ahora una ilegal transgresión al artículo 1-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su demérito.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 839/14-TSA-1.- Expediente de Origen Núm. 335/14-03-01-1.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. José Luis Lee Elías.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 475

 

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