De autorización ahora al aviso por PRÓRROGA en REINVERSIÓN de activos, RM 2DA MODIFICACIÓN.

por chamlaty

Captura de pantalla 2016-07-07 a las 19.08.50

Para comentar sobre este tema, recordemos que en el caso de siniestros  de bienes del contribuyente su tratamiento fiscal se detalla en el artículo 37 de LISR, que señalaré a continuación los primeros 6 párrafos, siendo los que deseo comentar  son el 5 y 6 párrafo vinculado con una nueva regla miscelánea;  

Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

   Como podemos observar la LISR nos da 12 meses posteriores de  recibido el monto recuperado por el bien siniestrado para reinvertirlo o redimir pasivos,  de no hacerlo deberemos acumular dicho ingreso, sin embargo,  la ley señala la posibilidad de pedir prórroga por otros 12 meses pero vía una AUTORIZACIÓN, pues bien ahora por regla miscelánea adicionada en la 2da modificación de fecha 6 de mayo esta autorización podrá ser ahora  un AVISO POR BUZÓN TRIBUTARIO.

Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

3.3.2.5. Para los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 37

    Así que por lo que vemos la tendencia es girar avisos por buzón tributario para una diversidad de autorizaciones.

    Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty

Apoyarte en los xmls de tus comprobantes para determinar tus impuestos observa esta opción clic aquí.

http://tienda.actualizandome.com/tienda/impuestos-isr-2016-sispac/

Te podría interesar