IMPUESTO AL VALOR AGREGADO no acreditable cuando sea pagado por SUBSIDIOS.

por chamlaty

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  Es bien sabido que  nuestro gobierno otorga una diversidad de subsidios para apoyar varios sectores,  siendo uno de los más comunes los subsidios al campo,  tenemos el caso de SAGARPA, que este año  2016 señaló 9 programas que puedes observar a continuación;

 http://www.sagarpa.gob.mx/Delegaciones/regionlagunera/boletines/Paginas/2016B005.aspx

   El punto es que en el siguiente criterio llegan a la conclusión de que no puede considerarse acreditable dicho IVA si fue pagado por medio de un subsidio, seguramente esta situación seguirá dando tema, ya que este sector al que van los subsidios por lo general son TASA CERO y piden devoluciones y con esto los están frenando en sus solicitudes, observemos;

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES ACREDITABLE EL QUE LE FUE TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE Y QUE SE CUBRIÓ MEDIANTE EL SUBSIDIO OTORGADO A SU FAVOR POR LA SAGARPA.-

Uno de los requisitos formales que deben ineludiblemente cumplirse para que el impuesto al valor agregado que ha sido trasladado al contribuyente, sea acreditable para este, radica en que el mismo haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, de conformidad con la fracción III, del artículo 5° de la ley del referido impuesto; sin embargo, de la interpretación del aludido numeral, se concluye que no puede considerarse que el impuesto trasladado tenga la característica de ser acreditable para un determinado contribuyente, cuando este realiza el pago de la contraprestación y el propio impuesto por medio de un subsidio, pues no puede tenerse como efectivamente pagado.

Lo anterior es así, si consideramos, por una parte, que doctrinalmente los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como que el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado;

por otra parte, que conforme a la fracción LIII del artículo 2° de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por subsidios se entiende «…las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.»; y finalmente que conforme al artículo 27 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2013, el objetivo específico del componente Diésel Marino del Programa PROCAMPO productivo, «…es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo.», otorgando un monto de $2.00 por litro de Diésel Marino; pues derivado de lo anterior, es que se diga que no se puede considerar efectivamente pagado el impuesto al valor agregado que fue cubierto mediante recursos obtenidos del subsidio SAGARPA, pues lo cierto es que constituyen recursos federales, y en todo caso, fue el gobierno federal, a través de dicha dependencia, la que cubrió una parte del impuesto al valor agregado trasladado en las facturas relativas y por ende, esa parte, no puede ser solicitada en devolución por el hoy actor, pues de aceptar un criterio contrario, sería aceptar que los contribuyentes obtuvieran en efectivo parte del subsidio otorgado por el gobierno federal, lo cual no puede ser permitido, en virtud de que esa no es la finalidad del referido beneficio, el cual, como ya se dijo, es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo, y no, el que los particulares obtengan el numerario en efectivo para disponerlo como ellos consideren.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 226/15-TSA-3.- Expediente Origen Núm. 1631/14-03-01-8.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 186

Atentos al desarrollo de este tema y su vinculación con otros subsidios de otros entes gubernamentales.

Miguel Chamlaty

www.amcp.mx 

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