COMPROBANTES FISCALES. Señalamiento erróneo en la forma de pago no da pie a su No deducibilidad.

por chamlaty

Recordemos el ahora  antepenúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal que señala;

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Y recordemos que entiende el Código Fiscal por forma de pago acorde al artículo 29-A fracción VII inciso c);

Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Pero el anexo 20 correspondiente a la versión 3.2  a la forma de pago se refiere  a;

formadepagoanterior

 Y por método de pago el anexo 20 entiende lo siguiente;

metododepagoanterior

       Por fortuna ya para evitar confusiones el anexo 20 de la versión 3.3 ya corrige esta situación al señalar por forma de pago acorde a sus catálogos y en concordancia con el CFF;

forma de pago

 y ahora ya por método de pago queda de la siguiente forma;

catalogo metodo de pago

  Lo anterior es para que observemos el siguiente criterio que pone sobre la mesa los errores de forma ante el principio de proporcionalidad tributaria.

CÓDIGO FEDERAL TRIBUTARIO

 VII-CASR-OR2-17

COMPROBANTES FISCALES. POR EL SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA FORMA DE PAGO NO SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 A, FRACCIÓN VII, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL DOCE.-

Aun y cuando en un comprobante fiscal se señale de manera errónea la forma de pago, no puede considerarse que se actualice la consecuencia establecida en el último párrafo del propio artículo 29 A del Código Federal Tributario, que indica que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 del mismo ordenamiento, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

En otras palabras, el requisito de plasmar la forma de pago en un comprobante fiscal, se debe considerar cumplida aun en el caso de ser errónea, pues si la operación que lo ampara se pagó en una sola exhibición, no puede considerarse que el hecho de que se haya plasmado en forma distinta, es decir, que se realizó en parcialidades, lo ubique en la hipótesis de diversa disposición fiscal. Considerar lo contrario, se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria, en consecuencia el contribuyente no podría acreditar el impuesto al valor agregado, al no considerarse una erogación en su justa dimensión por un error en la leyenda de pago del comprobante fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20985/14-12-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretario: Lic. Antonio Mendoza Cortés.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 180

Lo mismo opinaría con ponerle de diversa forma el método de pago al que realmente se hubiere pagado, seguiremos atentos a los criterios por parte de los tribunales.

    Miguel Chamlaty 

www.cti.actualizandome.com 

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