Contingencias sanitarias ¿Qué indica la Ley Federal del Trabajo y la del Seguro Social??

por chamlaty

 2009, hace prácticamente 11 años fuimos el foco de la pandemia H1N1 y se tomaron medidas para contener dicho virus, que fue denominada gripe porcina, en aquel entonces la Ley Federal del Trabajo no tenía regulado de manera específica ante contingencias laborales, se suspendieron las relaciones laborales por 5 días.

   Es así que por reforma laboral 2012 se adicionaron los supuestos para regulas las contingencias sanitarias y en su caso la suspensión de labores, observemos lo que fue las exposiciones de motivos, alrededor de dichos cambios;

 

«Contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009. Las medidas que se proponen consisten en:

• Dotar a la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias.

• Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

• Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias sanitarias.

• Fomentar la cultura de la prevención. • Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.

Se agrega el artículo 42Bis, en el que se establece que en los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de labores, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión.

Esta iniciativa establece en el artículo 168, que en casos de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en períodos de gestación o lactancia, sin perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

En lo referente al Capítulo VII, Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo, la iniciativa señala en el artículo 427 como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo (fracción VII) que dicha suspensión de labores sea consecuencia de la declaración que en ese sentido haga la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. En este caso, se establece que el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder del importe de un mes. Los artículos 430 y 432 se ajustan al contenido de la fracción VII del artículo 429.

Observemos los fundamentos siguientes de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO;

«Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:

I.-En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;

II.-En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;

III.      En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y

IV.- En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.»

   Lo expresado en los artículos anteriores va referido que ante la contingencia sanitaria no deben laborar mujeres embarazadas así como en periodo de lactancia e igualmente trabajadores menores de edad señalando que no tendrán repercusión en sus salarios, prestaciones y derechos, pero de darse la suspensión general de labores ya aplicaría el pago de un día de salarios sin excede de un mes.

  ¿Qué sucede con el resto de los trabajadores?  Observemos el 42 BIS de la LFT;

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

 Con lo anterior nos queda claro, que se suspenden las relaciones de trabajo y se tendrá que pagar un salario mínimo por día de suspensión, sin exceder de 30 días, y desde luego empiezan  a surgir dudas ante ¿cómo sería ante el IMSS?  ¿Se siguen pagando las cuotas de manera normal? ¿Los créditos infonavit?  ¿las pensiones alimenticias?

 Por ello considero que la LEY DEL SEGURO SOCIAL igual tendrá que adecuarse ante estos supuestos, ya que considero que es inaplicable lo señalado en materia de ausencias del artículo hasta el momento, al no contemplar los supuestos de contingencias sanitarias, derivado de que nos encontraríamos en una SUSPENSIÓN DE LABORES.

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período. Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;

III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

   De darse un contingencia que derive en una suspensión laboral amplia, tendremos que estar atento a los pronunciamientos de las diversas autoridades, así como las facilidades o estímulos que surjan para enfrentar dicha contingencia. 

    Cabe señalar que si el trabajador es incapacitado por encontrarse enfermo en dicho periodo de contingencia, deberá aplicarse lo expresado por el artículo 96,97 y 98 de LSS que señala;

Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas. Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.  

Artículo 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.

 

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Miguel Chamlaty

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